ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARIA VICTORIA CALLE CORREA AL AUTO 185 12SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de recursos SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del falloSOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del falloDada la brevedad de los términos y la carga argumentativa exigida para que proceda excepcionalmente una solicitud de nulidad contra las providencias de la Corte Constitucional, permitir que argumentos presentados con posterioridad al vencimiento del plazo sean considerados, convierte en oportunas razones que en realidad se fundamentan en solicitudes extemporáneas. Es por ello que jurisprudencialmente se ha entendido que el término de los tres días se aplica tanto para la presentación de la solicitud como para su sustentación. Por lo anterior, consideré que los escritos presentados por fuera del término no debieron ser considerados en el auto que nos ocupaReferencia: Expediente T-2448218Solicitud de nulidad de la sentencia T-125 de 2010, proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.Magistrado Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el acostumbrado respeto, a continuación expongo las razones que me llevaron a aclarar el voto en el presente auto. Si bien comparto con la mayoría que en este caso no prosperaba la solicitud de nulidad de la sentencia T-125 de 2010, estimo que no era posible considerar todos los argumentos presentados por los solicitantes, pues solo uno de los tres memoriales fue allegado dentro el término previsto para ello.En efecto, tal como quedó recogido en los antecedentes de esta providencia, la sentencia fue notificada mediante telegrama el 24 de marzo de 2010. El solicitante presentó un primer escrito de nulidad de la sentencia T-125 de 2010, el 17 de marzo de 2010 en el que alegó que el tribunal había incurrido en un fallo extra petita. El 29 de abril de 2010, remitió un segundo memorial en el que agregaba que la Sala Séptima había vulnerado su derecho al debido proceso, ya que en el trámite de la acción, no se vinculó al Consejo Nacional Electoral. Señaló además que la Sala de Revisión había incurrido en una vía de hecho por desconocimiento de los “precedentes verticales”, pues en su criterio la providencia cuestionada no tuvo en cuenta la sentencia C-836 de 2001, en la que se reconoció el valor normativo de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, ni la sentencia del 22 de mayo de 2008 de la Sección Quinta del Consejo de Estado (Expediente 2006-00119), en la que se establece una nueva línea jurisprudencial acerca de la incidencia de los registros falsos en el resultado electoral y la aplicación del principio de la eficacia del voto, con base en la filosofía de la reforma política del Acto Legislativo No. 01 de 2003, llamada por los doctrinantes distribución ponderada. Finalmente, el 25 de agosto de 2010 allegó un tercer memorial reiterando nuevamente que la decisión de la Corte había desconocido el precedente del Consejo de Estado.Dada la procedencia excepcional de recursos contra las decisiones de la Corte Constitucional, la posibilidad de solicitar y sustentar la nulidad de una providencia de la Corte Constitucional se agota al vencimiento del término de tres (3) días, contado a partir de la notificación de la providencia. En esa medida, sólo el primero de los escritos podía ser tenido en cuenta, como quiera que agotado dicho término, se debe entender saneada toda nulidad. Dada la brevedad de los términos y la carga argumentativa exigida para que proceda excepcionalmente una solicitud de nulidad contra las providencias de la Corte Constitucional, permitir que argumentos presentados con posterioridad al vencimiento del plazo sean considerados, convierte en oportunas razones que en realidad se fundamentan en solicitudes extemporáneas. Es por ello que jurisprudencialmente se ha entendido que el término de los tres días se aplica tanto para la presentación de la solicitud como para su sustentación. Por lo anterior, consideré que los escritos presentados por fuera del término no debieron ser considerados en el auto que nos ocupa.Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Cfr. fol. 58 C.
2. Ver auto 164 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva. Auto 063 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-396 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. “Ver el Auto 163A de 2003.” “Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.” Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002). “Cfr. Autos A-62 03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256
01. Ver también los autos A-232 01, 053 01,082 00,050 00,074 99,013 99,026" 98, 022 98, 053 97, 033 95 Y 008 93.” Ver autos 234 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 178 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y 344A de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En la primera providencia, la Corte explicó lo siguiente sobre el concepto de jurisprudencia en vigor: “El concepto de ‘jurisprudencia en vigor’ logra concretar la idea de que únicamente debe ser entendida como causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia aquella modificación sustancial de un precedente que referido a un problema jurídico concreto no tuvo la misma consecuencia jurídica. Contrario sensu, no constituye causal de nulidad la modificación de cualquier doctrina contenida en una sentencia. Dicho de otro modo, no puede la Sala Plena definir, por vía del incidente de nulidad, si una Sala de Revisión acertó o falló en su decisión, por cuanto ello violaría el principio de autonomía judicial. || En consecuencia, resulta evidente que si una Sala de Revisión cambia la doctrina sentada por el plenario de este Tribunal Constitucional o modifica, desconoce o no aplica la ratio decidendi reiterada en forma uniforme, constante y actual por las distintas salas de revisión, que pueda calificarse como jurisprudencia en vigor, vulnera el debido proceso.” Ver auto 305 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver auto 083 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver fol. 73 C.
1. Ver artículos 264 y 265 de la Constitución. Sobre el plazo para solicitar la nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma lo siguiente en el Auto 163A de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería): “El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...”. “La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: ǁ “a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. ǁ “b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. ǁ “c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. ǁ “Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem. ǁ “En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma. ǁ “La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.” Ver también los Autos A- 031A de 2002(MP. Eduardo Montealegre Lynett); A 063 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); A164 de 2005(MP. Jaime Córdoba Triviño); Auto 223 de 2006 (MP: Jaime Córdoba Triviño), A068 de 2007 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchos otros.